COMPETENCIA QUE CARECE DE MATERIA.
La promoción de la competencia por inhibitoria fue extemporánea. En efecto, la Junta Accidental, después de resolver que era competente para conocer del conflicto, continuó el procedimiento, emitió opinión y condenó a la parte demandada; opinión que fue aceptada por el actor y consentida por la parte demandada, la cual no manifestó su inconformidad ni tampoco, hizo valer ningún recurso, por lo que la Junta la sancionó, conforme al artículo 505 de la Ley Federal del Trabajo y ordenó que se remitiera el expediente a la Junta Central del Estado de Veracruz para la ejecución. En tal virtud, cuando esta última Junta recibió el oficio inhibitorio, ya no era posible, legalmente, discutir respecto de la competencia, ni menos entablar la contienda respectiva, porque ya no había materia para ello, tanto más cuanto que la ejecución está a cargo del presidente de la Junta Central, esto es, que en ella ya no interviene propiamente la Junta.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/813203-5faea922/competencia-que-carece-de-materia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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