RIÑA.
Se encuentra tipificada, en su aspecto objetivo, generalmente, por el intercambio de golpes en los rijosos, y en el subjetivo, por un desafío, esto es, la invitación o propuesta a la pelea que emana de uno de los contendientes, y en su aceptación por parte del otro, quedando ambos rijosos en idéntica situación de ilicitud de conducta. Esta ilicitud basa el criterio sustentado por la Corte en múltiples ejecutorias, para excluir de la riña la acción defensiva, aun cuando sin desconocer que en algunas ocasiones, ésta pueda operarse dentro de una contienda, cuando el agredido rechaza, en determinada fase de la misma, un ataque violento que ofrece un inminente peligro para su vida, por medio de actos también de violencia. Sin embargo resulta incuestionable que desaparece para el agredido la condición inminente de que se viene hablando, al sobrevenir algún factor que forzosamente destruya la noción del peligro, poniendo una solución de continuidad entre la agresión y su repulsión, ya porque le permita la oportunidad de preverlo y eludirlo, como acontece cuando dispone del tiempo necesario para ello, ya porque recapacite, para darse perfecta cuenta de la desaparición del mismo peligro, y, por ende, de que no tiene necesidad de ejercitar actos de violencia por su parte, tal, por ejemplo, cuando prevalido de su superioridad física o de cualquier otro motivo, logre reducir la impotencia a su adversario, ya sea por medio del desarme o de alguna otra manera que no entrañe hechos violentos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/814268-50672810/rina · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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