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PENSIONES CIVILES. LEY DE 1947, ARTICULO 80 DE LA. PENSION DE UN FAMILIAR DEL TRABAJADOR FALLECIDO A CAUSA DEL DESEMPEÑO DE SUS LABORES.

Clave: — · Registro digital (IUS): 814550 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Informes
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1950; Pág. 122

De acuerdo con el artículo 80 de la ley mencionada, tienen derecho a la pensión los familiares a que alude el citado precepto legal; sin que en el caso sean aplicables las reglas que establece el diverso artículo 73 de la misma ley, por referirse éste a las pensiones que deban otorgarse a los trabajadores mas no a sus familiares; por lo que no es cierto que sólo en el caso de que el trabajador falleciera a consecuencia de sus labores después de haber cumplido 55 años de edad, tendrían derecho a pensión sus familiares, puesto que este requisito no se encuentra establecido en el mencionado artículo 80 que rige el caso.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/814550-06b75b00/pensiones-civiles-ley-de-1947-articulo-80-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Juicio de amparo 10056/49. Moreno viuda de Serrano María de Jesús. 11 de octubre de 1950. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Manuel Bartlett Bautista.

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