COMPETENCIA SUSCITADA ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y LA PRESIDENCIA DE LA SUPREMA CORTE.
Las Salas de la Suprema Corte de Justicia, sólo pueden conocer de los asuntos de la presidencia de la misma a través del recurso de reclamación consignado en los artículos 103 de la Ley de Amparo y 13, fracción VII, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y como no es el caso de que se haya interpuesto ese recurso, el cual, por lo demás, sólo compete a las partes, y ninguno otro precepto legal faculta a la Sala para revisar los autos o decretos dictados por el presidente de la Suprema Corte, y debiendo tenerse en cuenta, también, que tampoco se trata de que por estimarse trascendental o dudoso algún trámite, la presidencia hubiera pasado el negocio a la Sala para que fuera ésta quien lo dictara, es de acordarse que la Sala carece de facultades legales para conocer de la cuestión suscitada por el Tribunal Colegiado y cuya resolución implicaría revocar o confirmar un acuerdo pronunciado ya por el presidente de la Suprema Corte y no impugnado por los medios legales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/814984-f54f331d/competencia-suscitada-entre-un-tribunal-colegiado-de-circuito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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