LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. MARCAS.
El artículo 200, fracción I, de la ley expedida en 1942, establece que es causa de nulidad del registro de una marca, el haber sido hecho en contravención a las disposiciones de dicha ley, o de las que estuvieran en vigor en la época del registro; por tanto, para determinar si una marca registrada con anterioridad, es o no, nula debe examinarse la ley que rigió el acto. Como en la especie se tilda de nulo el registro de una marca, hecho durante la vigencia de la Ley de 1928, examinada ésta, se ve que no exigía la indicación, en la solicitud de registro, de la ubicación de la fábrica que produzca los efectos amparados; por consiguiente, la omisión en la designación o la manifestación correlativa con datos falsos, no constituye causa de nulidad, sin que pueda aplicarse el inciso f) del artículo 1o. del reglamento de la ley, que exigía esa designación, en virtud de que las causas de nulidad son de estricto derecho; de donde si la ley de la materia no sanciona la omisión con nulidad, tal causal no puede surtir efectos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/815158-ee29e7aa/ley-de-la-propiedad-industrial-marcas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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