INFORME PREVIO.
El artículo 132 de la Ley de Amparo establece que las autoridades responsables al rendir su informe previo, deben concretarse a expresar si son o no ciertos los actos reclamados; sin embargo, también están obligados, como en la especie, a acreditar la existencia de los que determinan el interés social, en que fundan su actuación, no para justificar la misma, lo cual es materia del juicio de garantías, sino para dar oportunidad a determinar la improcedencia de la suspensión definitiva, por la no concurrencia del requisito que exige la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. En el caso, el quejoso negó la existencia de la inspección sanitaria que determinó la orden de que, en término perentorio, desocupe el departamento que habita y las responsables no aportaron la copia de la diligencia indicada. Consecuentemente, debe revocarse la interlocutoria recurrida y conceder al quejoso la suspensión definitiva que solicita.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/815264-b8b236eb/informe-previo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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