INFORME PREVIO.
De lo preceptuado en el artículo 132 de la Ley de Amparo, se deduce que no es posible desprender de la falta de referencia del informe previo, a determinados hechos o afirmaciones de la demanda, la existencia de aquéllos o la veracidad de éstas, ya que en él se establece expresamente que el informe previo se concretará a expresar si son ciertos o no los hechos que se atribuyen a la autoridad que lo rinde, y que determinen la existencia del acto que se reclama, y en su caso, la cuantía del asunto que lo haya motivado. Por tanto, la circunstancia de que la autoridad responsable no contradiga en su informe previo, la información hecha por el quejoso, en el sentido de que los intereses fiscales están debidamente garantizados, razón por la cual la suspensión que solicita, debe concederse sin requisito alguno, no es bastante para establecer la presunción de que es cierta la información del quejoso, sino que éste está obligado a rendir pruebas que la acrediten.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/329553-1351b26b/informe-previo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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