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ASALTO. LEY DE EMERGENCIA. CASO EN QUE ES INAPLICABLE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 815337 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Informes
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1944; Pág. 95

Es cierto que los hechos delictuosos de que fueron víctimas, los ofendidos ocurrieron el 5 de octubre de 1943, esto es, antes de que se expidiera el decreto de 7 de octubre de 1943, que establece las penas para los salteadores de caminos y despoblado, ley que entró en vigor hasta el día 12 del citado mes. De manera, que ella no puede ser aplicable para perseguir y castigar esos hechos delictuosos, los cuales, por otra parte, no están previsto en ninguna de las fracciones que contiene el artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal; por tanto, la competencia debe declararse en favor del fuero común.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/815337-3f5d1711/asalto-ley-de-emergencia-caso-en-que-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Competencia 42/44. Suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia de San Francisco del Rincón, Guanajuato y Juzgado de Distrito que funciona en dicha entidad federativa. Unanimidad de dieciocho votos. La publicación no menciona la fecha de resolución, ni el nombre del ponente.

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