EMPRESA DISTRIBUIDORA DE AGUAS DE CONCESION FEDERAL QUE NO PUEDE SER CONSIDERADA COMO DE TRANSPORTE. Y QUE DESARROLLA ACTIVIDADES PARCIALMENTE EN ZONA FEDERAL FRONTERIZA.
Conforme a la fracción X del artículo 73 de la Carta Magna, reformado el 18 de enero de 1935, no correspondía a las Juntas Federales la aplicación de la Ley del Trabajo cuando se tratara de actividades ejecutadas en las zonas federales, sino tan sólo de los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas y, por consiguiente, el caso de la compañía demandada no pudo haber estado comprendido en dicha disposición, supuesto que su trabajo se desarrolla parcialmente en zona federal y fronteriza y no en el mar y zona marítima; por otra parte, aunque es verdad que esa empresa tiene concesión federal para funcionar, no puede ser considerada como de transporte, porque su objetivo se reduce a conducir aguas para distribuirlas con el fin de regar determinadas zonas de terrenos, y es evidente que no se trata de una empresa de transporte considerada como vía general de comunicación y sujeta a los Poderes Federales, supuesto que el artículo 1o. de la Ley General de Vías de Comunicación de 30 de diciembre de 1939, y el artículo 1o. de la ley actual, no consideran como vía general de comunicación el sistema de una empresa conductora y distribuidora de aguas. En cambio, sí son vías generales de comunicación las vías telefónicas instaladas y las que se instalen dentro de la zona fronteriza a cien kilómetros de la faja de cincuenta kilómetros a lo largo de las costas y de los ferrocarriles, en los casos que la citada ley especifica, entre ellos el de los ferrocarriles particulares cuando sean auxiliares de una explotación industrial o de un servicio público; pero, en este caso, tanto la red telefónica como los ferrocarriles de la empresa no prestan servicio público, sino, tan sólo, se han establecido para el exclusivo de la misma empresa; por consiguiente, tampoco pudo por este concepto, considerarse aplicable la norma constitucional antes mencionada. Pero el artículo 123 de la Constitución General de la República fue adicionado con la fracción XXXI por el decreto de 5 de noviembre de 1942, y esta norma, fuente de competencia que opera desde el momento de su promulgación y publicación, dispone que corresponde la aplicación de la Ley del Trabajo a las autoridades federales cuando se trata de empresas que ejecuten trabajos en zonas federales y aguas territoriales; y como la empresa demandada desarrolla actividades parcialmente en zona federal y fronteriza, por este concepto y por virtud de la aplicación de esta disposición legal, corresponde imputar la competencia del conocimiento a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/815469-14e3ab8e/empresa-distribuidora-de-aguas-de-concesion-federal-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- FUERO FEDERAL. ES DE CARACTER EXCEPCIONAL EN MATERIA DE TRABAJO. (s/clave)
- COMPETENCIAS DE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, CUANDO SE TRATA DE RECLAMACIONES CONTRA EMPRESAS QUE CONTRATAN CONSTRUCCIONES CON EL GOBIERNO FEDERAL. (s/clave)
- TRANSPORTES. COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL CUANDO NO SE TRATA DE EMPRESAS DE CONCESION FEDERAL. (s/clave)
- EMPRESAS QUE OPERAN MEDIANTE CONTRATO FEDERAL. (s/clave)
- CONCESION FEDERAL DE LA QUE NO SE HACE USO. (s/clave)
- TRANSPORTES. COMPETENCIA LABORAL TRATANDOSE DE EMPRESAS QUE NO ACTUAN EN VIRTUD DE UN CONTRATO O CONCESION FEDERALES. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis