COMPETENCIA.
Sí existe una ley específica que contiene normas para regir las relaciones de trabajo entre el agraviado y las autoridades responsables, aun cuando éstas no se hayan apoyado en dicha ley y sólo la invocaron para sostener la improcedencia del juicio de garantías, por estimar que el agraviado debió agotar el procedimiento que la misma establece ante el tribunal de arbitraje, debe estimarse, sólo para el efecto de definir la competencia y sin prejuzgar sobre la procedencia o improcedencia del juicio, como consecuencia de la aplicabilidad de la ley en mención, que el caso reclamado cae dentro de la materia de trabajo a que se refiere el artículo 27 fracción II de la Ley de Amparo, y que, por lo tanto, corresponde conocer de la revisión a la Cuarta Sala de esta Suprema Corte y no a esta Segunda Sala.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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