REVISION DE OFICIO.
Es cierto que todas las leyes reglamentarias del juicio de amparo a partir de la del 20 de enero de 1969 hasta el Código Civil de Procedimientos Penales de 26 de diciembre de 1908, adoptaron el sistema de la revisión forzosa, mismas que debía efectuar el Tribunal Pleno; y tampoco puede negarse que la Constitución de 1917 cambió radicalmente el sistema y estableció el recurso de revisión a petición de la parte interesada contra las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito en los juicios de amparo de su competencia (fracción IX del artículo 107 constitucional) y que, por consiguiente, la Ley Orgánica del Poder Judicial en vigor, no otorga, expresamente, ni al Tribunal Pleno, ni a las Salas de esta Suprema Corte de Justicia, competencia para conocer de la revisión de oficio. En tal virtud, es inadmisible que se pretenda que el Tribunal Pleno conozca de una revisión de oficio, porque así lo disponía la legislación anterior, ya derogada. Y esto es inaceptable, supuesto que, si el Tribunal Pleno carece de competencia para revisar de oficio cualesquiera resolución de los Jueces de Distrito, es evidente que, en ningún caso, ni por ningún motivo, puede avocarse al conocimiento del tal revisión, y menos por efecto de una legislación sin vigor, frente a la cual está la vigente que le niega la competencia referida.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/816662-ec369ae6/revision-de-oficio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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