HUELGAS.
La fracción XVIII del artículo 123 constitucional debe interpretarse en el sentido de que sólo debe protegerse una huelga cuando tenga por objeto el que se expresa en el artículo 260 de la Ley Federal del Trabajo, pues sería absurdo proteger un movimiento que tuviera una finalidad distinta, ya que toda cesación total del trabajo, implica necesariamente trastornos en la economía nacional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/816866-79ceb584/huelgas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo 1022/34. Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria de Bonetería del D. F. 16 de octubre de 1935. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
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