ACTO CONSENTIDO, EMPLAZAMIENTO.
Un acto susceptible de violar garantías individuales, no debe reputarse consentido por el solo hecho de haber transcurrido el lapso señalado por la ley para interponer el juicio de garantías, cuando se trata de una de las partes en un litigio, y el hecho que en el juicio se reclama consiste en una resolución judicial que no le fue notificada en forma legal; pues las expresiones "que se hayan hecho saber al interesado", "que no hayan sido notificadas en forma legal", ponen de manifiesto el espíritu de la ley, que requiere que conste de manera patenta ese conocimiento; sin que sea suficiente sostener que el quejoso lo tuvo con anterioridad al plazo legal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/817153-05fdfaf8/acto-consentido-emplazamiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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