ALBACEAZGO EN JUICIOS SUCESORIOS.
El artículo 3708 del Código Civil determina, de manera clara y terminante, quiénes no pueden ser albaceas, salvo el caso de ser herederos únicos. La cuestión de aptitud es de mera apreciación personal del Juez, porque a él compete, dadas las circunstancia especiales de que no exista la mayoría prevenida por la ley, la designación del cargo de albaceas. Nuestra legislación no excluye del albaceazgo a los incapaces, pues si se aceptara ese criterio, se llegaría a la conclusión de que nunca un menor podría desempeñar el cargo de albacea y constantemente se ve que lo desempeña, aun cuando no sea él quien personalmente dirija el juicio sucesorio, sino su representante legal, que es quien suple su incapacidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/817296-a2c4b72c/albaceazgo-en-juicios-sucesorios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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