LIQUIDACION JUDICIAL.
Concluye cuando, a petición de algunos acreedores, y con la conformidad del síndico, del interventor y del Ministerio Público, se revierte dicho procedimiento correspondiente, a las diligencias de suspensión de pagos. Terminadas las diligencias de suspensión de pago por la aprobación del convenio de esperas, no es posible continuar el procedimiento de la primitiva liquidación judicial que, por virtud de la transformación aludida, quedó definitivamente concluida. En tal virtud, si la sociedad mercantil que fue estimada como casa bancaria asimilada y por eso quedó sujeta la procedimiento de suspensión de pagos, obtiene la aprobación del convenio de esperas y su rehabilitación y se presenta nuevamente a solicitar la liquidación judicial, ésta es diferente de la primera, que no puede revivir, porque se transformó el procedimiento de suspensión de pagos y, por ello, quedo completamente concluida.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/817706-b9402a19/liquidacion-judicial · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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