RETENCION, DERECHO DE.
En los contratos que tienen por objeto principal una prestación de cosas, existe propiamente la reciprocidad y en ellos es posible la retención, que consagra o parece consagrar el artículo 1434 del Código Civil del Distrito Federal, por parte de cualquiera contratante, si el otro no cumple o se allana a cumplir debidamente la obligación que le corresponde. Los artículos 1423 y 1426 del Código Civil referido, conceden al acreedor de una prestación de hecho, no el derecho de retención, sino el de daños y perjuicios o el de hacerse prestar por un tercero el hecho que es objeto de contrato, a costa del obligado, cuando la sustitución es posible. Por otra parte, para que tenga existencia legal el derecho de retención, se requiere que haya por objeto una cosa corporal, que puede ser mueble o inmueble, pero que sea material, comercial y no fungible. La retención no es un medio extintivo de la obligación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/817800-492183cc/retencion-derecho-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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