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PRUEBAS. CONSECUENCIA DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LAS PRUEBAS TRATANDOSE DE DEDUCCIONES REFERENTES A PRESTACIONES GRAVADAS POR DICHA LEY.

Clave: — · Registro digital (IUS): 817815 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Informes
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1947; Pág. 90

De acuerdo con la fracción V, del artículo 38 del reglamento de la ley en cita, aplicable relacionada con la disposición de la fracción IV del artículo 97, también reglamentario, es ante la Junta Central Calificadora respectiva, y no ante la Sala del Tribunal Fiscal responsable, que el quejoso, como causante, debió haber aportado las pruebas que pudieron haber establecido la procedencia de las deducciones para el pago del repetido impuesto, y no extemporáneamente, como resulta su aportación ante la aludida Sala, la cual en cumplimiento de lo ordenado en la fracción VII, del artículo 200 del código tributario, no podía tomar en cuenta esas pruebas, por no haber sido rendidas ante la autoridad administrativa ya expresada y cuyos actos se reclamaron por el quejoso como actor en el juicio de nulidad de que conoció la expresada Sala.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/817815-35366afe/pruebas-consecuencia-de-la-extemporaneidad-de-las-pruebas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo 9860/42. Pérez Tamayo Antonio. 25 de abril de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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