AGRARIO DERECHOS. CASO EN QUE LOS EJIDATARIOS CONYUGES O CONCUBINOS TIENEN INCAPACIDAD LEGAL PARA HEREDARLOS.
Demostrado que una ejidataria contrajo matrimonio con un ejidatario que posee y usufructúa una unidad de dotación ejidal, surge su incapacidad legal para heredar los derechos agrarios de otra unidad de dotación, aun cuando haya sido designada como sucesora preferente de esos derechos agrarios, ya que el artículo 78 de la Ley Federal de Reforma Agraria establece que: "Queda prohibido el acaparamiento de unidades de dotación por una sola persona", y que, cuando un ejidatario contraiga matrimonio o haga vida marital con una mujer que disfrute de unidad de dotación, se respetará la que corresponda a cada uno, de lo que se sigue que si una de las personas unidas en matrimonio o amasiato, ya cuenta con parcela, la otra persona, mientras dure esa unión, se encuentra impedida para adquirir una diversa unidad de dotación ejidal, por haber formado una familia con su citado esposo y contar dicha familia ya con unidad económica, a no ser que esa persona tenga desde antes su respectiva parcela, en que deberá de respetarse la que corresponde a cada uno.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/818231-b9270f97/agrario-derechos-caso-en-que-los-ejidatarios-conyuges · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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