ENERGÍA ELÉCTRICA, IMPUESTO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE. NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA.-
De lo dispuesto por el artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales (D.O. 31-XII-1982), en relación con los artículos 1o., último párrafo, 4o. y 19, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se advierte que aun cuando los usuarios del servicio de energía eléctrica no son los sujetos pasivos del impuesto de un peso por cada kilowatt-hora, porque el hecho generador del crédito fiscal es la prestación de dicho servicio y los usuarios sólo la consumen, sí están obligados a pagar un monto equivalente por virtud de la traslación impositiva, sin que sea obstáculo para esta conclusión el hecho de que el artículo trigésimo segundo transitorio no contenga expresamente la obligación de trasladar el impuesto, ya que remite a los contribuyentes a que cumplan con las obligaciones contenidas en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, ordenamiento que en los preceptos citados establece la obligación de trasladar el impuesto; justamente por ello, no es exacto que se viole el principio de legalidad tributaria, pues como la obligación de cubrir la contribución a través de la traslación se halla expresamente consignada en la ley, es inexacto que su cobro se deje al arbitrio de las autoridades aplicadoras.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/901681-f0f2ebd6/energia-electrica-impuesto-a-la-prestacion-del-servicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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