UTILIDADES EXCEDENTES, LEY DEL IMPUESTO SOBRE, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1948, NO ES AUTOAPLICATIVA.-
La Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes no es aplicable desde el momento de su promulgación, pues ciertamente se requiere la existencia previa de ciertos presupuestos indispensables para su aplicación, tales como tener ingresos mayores de $200,000.00 y utilidades que excedan del 15% del capital en giro, requisitos éstos que desde luego debe reunir la quejosa para ser de inmediato sujeto de tales normas relativas. Por tanto, si posteriormente llega a encontrarse dentro del ámbito de esos presupuestos normativos, tal circunstancia la legitimará únicamente para acudir al amparo, cuando las autoridades correspondientes apliquen ese ordenamiento en su perjuicio, y por este motivo, si esto no ha sucedido, procede sobreseer en el juicio, con base en los artículos 73, fracción VI, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/903509-4d28da85/utilidades-excedentes-ley-del-impuesto-sobre-de-31 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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