DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, CARÁCTER DE OFENDIDO EN EL DELITO DE.-
Tratándose del delito de daño en propiedad ajena, no se requiere el acreditamiento de la legítima propiedad del inmueble dañado por parte del ofendido, para la configuración del tipo legal en comento, sino que para ello sólo es necesario que se acredite la ajeneidad de la cosa dañada, surtiéndose el requisito a que se refiere el artículo 399 bis del Código Penal para el Distrito Federal, inclusive cuando la petición de parte ofendida proviene del simple poseedor, admitiendo la doctrina, que puedan serlo tanto el propietario como aquél, esto es cualquier persona que tenga el ius posessionis (que emana del pleno derecho real del dominio) o la posesión derivada como protección provisoria (ius possidendi) constitutiva del derecho real de posesión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/905824-81a90f80/dano-en-propiedad-ajena-caracter-de-ofendido-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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