FUERO DE GUERRA, JUECES COMUNES EN AUXILIO DEL.-
El artículo 31 del Código de Justicia Militar establece que en los lugares en que no resida Juez Militar, los Jueces Penales del orden común, en auxilio de la justicia del fuero de guerra, practicarán las diligencias que con tal motivo se les encomienden, y las que fueren necesarias para evitar que un presunto delincuente se sustraiga a la acción de la justicia o se pierdan las huellas del delito, y aquellas que sean indispensables para fijar constitucionalmente la situación jurídica del inculpado, teniendo facultad para resolver sobre la libertad bajo caución; el artículo 510 del propio ordenamiento dice que la orden de aprehensión debe sustituirse con la cita de comparecencia, cuando el delito no merezca pena corporal y el 59 de la misma ley, estatuye que la jurisdicción penal militar no es prorrogable ni renunciable. Ahora bien, si el código castrense faculta a los Jueces Penales del orden común para fijar constitucionalmente la situación jurídica del inculpado lo que es necesario también tratándose de delitos que no merecen pena corporal, si esa disposición, parte del supuesto de que no haya Jueces del fuero de guerra en el lugar, lo que también puede suceder cuando se libra orden de comparecencia y si tratándose de delitos más graves, se da esa facultad, debe concluirse que, dada la similitud existente entre ambos supuestos, por mayoría de razón debe interpretarse el artículo 31 transcrito, en la forma más favorable al reo, ya que esto no trae consigo ni prórroga de jurisdicción ni imposibilidad para juzgar a un delincuente cuyo delito no amerita restringirle su libertad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/906357-5d318ee9/fuero-de-guerra-jueces-comunes-en-auxilio-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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