ARMAS DE FUEGO RESERVADAS PARA USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. PORTACIÓN DE.-
El hecho de que el portador de un arma de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, alegue que con anterioridad prestó sus servicios al Ejército, así como que fungió durante varios años como presidente del comisariado ejidal y encargado del orden de una población, no legítima en forma alguna la citada portación, porque tal circunstancia no queda comprendida en los casos de excepción contemplados por el artículo 8o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/908643-b06667e6/armas-de-fuego-reservadas-para-uso-exclusivo-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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