SEGURO SOCIAL. EN LOS CONFLICTOS CON SUS DERECHOHABIENTES, NO ES AUTORIDAD.-
De la lectura de los artículos 267, 268, 274 y 275 de la Ley del Seguro Social, se desprende que los negocios relativos al régimen del Seguro Social, se dividen en dos grupos: los primeros son los relacionados con la obligación de pagar aportes monetarios, los cuales tienen carácter fiscal. Los segundos, son los que están relacionados con el derecho de obtener del Instituto Mexicano del Seguro Social, alguna prestación, en los cuales ese mismo organismo aparece como deudor. Por tanto, si conforme a lo dispuesto por el artículo 275 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, surgen controversias sobre prestaciones que la ley de dicho instituto otorga, y si también, de dicho precepto se desprende, que las controversias en cuestión, deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje que corresponda, de ello debe inferirse que el Instituto Mexicano del Seguro Social, en tratándose de controversias con sus derechohabientes, tiene el carácter de ente moral y no es autoridad, pues esto último sólo se le confiere cuando actúa imponiendo multas o fincando créditos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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