PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO AGRARIO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 185 DE LA LEY AGRARIA.-
En términos de lo establecido por los artículos 185, fracción IV, y 186 de la Ley Agraria, son facultades del tribunal agrario, hacer las preguntas que estime pertinentes a cuantas personas se encuentren en la audiencia correspondiente, carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos; asimismo podrá acordar en todo tiempo la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, y en la práctica de estas diligencias el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas pero sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad. Ahora bien, lo anterior es una facultad exclusiva de la autoridad referida para mejor proveer, pero no para practicar pruebas respecto de las cuales las partes tienen la carga procesal de ofrecerlas y desahogarlas en audiencia de ley, excepto por lo que hace a las pruebas que, por su propia naturaleza, pueden ser ofrecidas y desahogadas en cualquier momento del procedimiento agrario o bien, por existir una causa suficiente que justifique su desahogo en fecha distinta a la celebración de la mencionada audiencia, pues hacer lo contrario, sería tanto como violar el principio de igualdad de las partes a que se contrae el último numeral citado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/912357-874af87a/pruebas-en-el-procedimiento-agrario-interpretacion-del-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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