SUCESIÓN DE DERECHOS EJIDALES. GRADO DE PREFERENCIA. DEBE SUBSISTIR EN EL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL EJIDATARIO.-
La recta intelección e interpretación del artículo 81 de la Ley Federal de Reforma Agraria derogada, permite concluir que para que surta plenos efectos en el orden jurídico la designación hecha por el ejidatario de la persona que le sucedería en sus derechos sobre la unidad de dotación respectiva, al igual que los demás inherentes a la calidad de ejidatario, previa observación de la preferencia y del requisito de dependencia económica consignados en el propio precepto, requiere del cumplimiento de la premisa consistente en que al momento del fallecimiento del titular subsista el mencionado grado de preferencia, pues de no acontecer así, es inobjetable que el sucesor propuesto estará inhabilitado legalmente para heredar la parcela de que se tratare. Lo precedente obedece al espíritu e ideal del legislador agrario concerniente a que se sigan conservando las parcelas como verdaderas unidades familiares integradas al núcleo social correlativo, para que así, en el caso de que aconteciere la muerte del beneficiario original, aquéllas se trasmitiesen a los familiares más próximos, sin duda con la finalidad objetiva de que con el producto que obtengan de su explotación se provean las necesidades de subsistencia que eran a cargo del ejidatario titular fallecido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/912390-78142ea4/sucesion-de-derechos-ejidales-grado-de-preferencia-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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