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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA, LA ACTIVIDAD DESPLEGADA POR UN AYUNTAMIENTO A TRAVÉS DE UN FIDEICOMISO EN EL QUE SE ENAJENAN BIENES DE CONSUMO NECESARIO, NO CONSTITUYE UNA ACTIVIDAD EMPRESARIAL GRAVADA POR LA.-

Clave: 1034 · Registro digital (IUS): 912599 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 2000; Tomo III, Administrativa, P.R. TCC; Pág. 895

El Ayuntamiento como corporación que ostenta la representación legal del Municipio, tiene encomendado el gobierno y administración de los intereses públicos de su territorio, así dentro de su administración de intereses, puede celebrar contratos, de fideicomiso inclusive, para llevar al cabo su función, atento a los fines perseguidos por el Municipio, entre los cuales en forma material, si bien existe un aspecto económico, no puede estimarse que tal actividad pueda calificarse de índole empresarial, para efectos del impuesto sobre la renta, ya que por encima de un fin comercial, lo que el Ayuntamiento persigue como representante del Municipio, es la satisfacción del bien público temporal. En efecto, si bien un Ayuntamiento puede afectar determinados bienes de un fideicomiso, dada su calidad de fideicomitente, no necesariamente puede estimarse que por tal motivo realice una actividad empresarial para efecto de ser sujeto del impuesto sobre la renta en términos de lo dispuesto por el artículo 9o. de la ley que rige a este tributo, sino que, en cada caso concreto se debe determinar si la actividad desplegada al través del fideicomiso constituye o no una actividad gravada con dicho impuesto. En la especie, el Ayuntamiento es fideicomitente cuya actividad consiste en la enajenación de bienes de consumo necesario. Esta actividad, se encuentra vinculada a la representación que le concierne en relación con el Municipio, el que requiere de diversos medios para la consecución de sus fines, entre los que se encuentra la satisfacción de necesidades de la colectividad, al través de la prestación de servicios públicos. En consecuencia esta actividad desplegada por el Ayuntamiento, dentro de un fideicomiso no puede calificarse necesariamente como una actividad empresarial, si el fin perseguido por el fideicomiso presenta características propias de su administración y gobierno, por medio de las cuales se pretende la satisfacción del bien público temporal de sus gobernados, que es distinta de la actividad realizada por cualquier otra sociedad mercantil que persigue fines de lucro. En consecuencia, atendiendo al fin perseguido por el Ayuntamiento, como a la calidad de las personas que intervienen en el fideicomiso, se advierte que no es contribuyente del impuesto sobre la renta en el año de mil novecientos noventa, por no encuadrar en el supuesto genérico previsto en el artículo 9o. de la ley que rige a dicho tributo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/912599-6bea30af/ley-del-impuesto-sobre-la-renta-vigente-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 783/93.-Banco Nacional de México, S.N.C.-20 de septiembre de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Fernando Lanz Cárdenas.-Secretaria: María Antonieta Torpey Cervantes. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, febrero de 1994, página 348, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.3o.A.528 A.

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