REVISIÓN FISCAL Y REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. NO DEBEN EQUIPARARSE.-
La circunstancia de que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación deba tramitarse ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia para la revisión en el amparo indirecto, no significa que aquél y éste deban equipararse, porque su origen, naturaleza y finalidades son esencialmente distintos, según se desprende de un examen comparativo entre lo preceptuado en el artículo 1o. de la Ley de Amparo y lo estatuido en el citado artículo 248 del Código Fiscal de la Federación; consecuentemente, no es al expresado Tribunal Colegiado de Circuito, en su carácter de revisor de sentencias fiscales, al que legalmente corresponda emitir determinaciones tendientes al cumplimiento de las mismas, como si se tratara de resoluciones pronunciadas en amparo indirecto, máxime que la ejecución de tales fallos, no es de la legal incumbencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, sino de la autoridad que conoció de ellos en primera instancia, esto es, los Jueces de Distrito según se desprende de lo preceptuado en los artículos 104 al 113 de la Ley de Amparo, por lo que, en su caso, la cumplimentación de la sentencia dictada en el recurso de revisión fiscal, no sería a cargo de los pluricitados Tribunales Colegiados de Circuito, sino de la Sala Fiscal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/912728-713c046e/revision-fiscal-y-revision-en-amparo-indirecto-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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