SUSPENSIÓN. MONTO DE LA FIANZA CUANDO EXISTE HIPOTECA.-
El criterio que debe seguirse para fijar el monto de la garantía al conceder la suspensión, tiene su fundamento en lo previsto por el artículo 125 de la Ley de Amparo, de acuerdo al cual, queda al arbitrio del funcionario judicial facultado legalmente para resolver sobre ella, pero limitado por las pruebas rendidas y según la importancia pecuniaria de los daños y perjuicios que con la suspensión del acto reclamado y sus efectos pudiera resentir el tercero perjudicado. Por lo que en esas condiciones, no es dable permitir que la fianza se determine o establezca de manera caprichosa, debiendo por ello la autoridad de amparo tomar en cuenta los datos que arrojen los actos y aquellos que suministren las partes, para calcular aproximadamente los daños y perjuicios que pueden ocasionarse con la suspensión. Observando este criterio, el a quo debe tomar en cuenta que en los juicios hipotecarios, las prestaciones reclamadas se encuentran garantizadas con las respectivas hipotecas y, por tanto, debe fijar como monto de la fianza para que surta efectos la suspensión solicitada, únicamente lo referente a perjuicios, o sea, los que se pueden causar con motivo de la suspensión, calculándose por los intereses respectivos al tipo legal por un año.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/915084-3efc7abd/suspension-monto-de-la-fianza-cuando-existe-hipoteca · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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