FIRMA EN LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE CASILLA ENTREGADAS A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS. LA FALTA DE DICHO REQUISITO NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA IRREGULARIDAD GRAVE (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).-
En conformidad con el artículo 283, fracción XIII, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, la votación de una casilla es nula cuando se cometen irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. La falta de firma autógrafa de las copias de las actas que se entregan a los representantes de los partidos pugna con la disposición expresa del artículo 192 de la ley electoral del Estado que así lo exige, al señalar que: "El secretario de la casilla entregará a los representantes de los partidos o candidatos acreditados, ejemplares legibles, certificados por la firma en original de los presentes en cada foja de todas las actas levantadas en la casilla, las cuales tendrán igual valor probatorio que las actas originales ...". No obstante lo anterior, la falta de este requisito constituye una mera omisión formal que, por sí sola, no pone en duda la autenticidad del acta original o la objetividad y certeza de la votación, ya que la ley no hace depender la existencia del acto, del cumplimiento de tal requisito, sino que únicamente lo considera útil para efectos probatorios. Por tanto, la omisión de la citada formalidad no debe considerarse como una irregularidad grave que actualice la causa de nulidad prevista por la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/919177-f3e3ca74/firma-en-las-copias-de-las-actas-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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