ACCIÓN PENAL.
Su ejercicio corresponde exclusivamente al Ministerio Público; de manera que cuando él no ejerce esa acción, no hay base para el procedimiento, y la sentencia que se dicte sin que tal acción se haya ejercido por el Ministerio Público, importa una violación de las garantías consagradas en el artículo 21 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1005701-1f1d936b/accion-penal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo directo 58/18.—Revuelta Rafael.—13 de julio de 920.—Unanimidad de nueve votos.
Amparo directo 44/20.—Téllez Ricardo.—27 de agosto de 1920.—Unanimidad de nueve votos.
Amparo directo 940/19.—Hernández Trinidad.—23 de julio de 1921.—Unanimidad de diez votos.
Amparo directo 111/20.—Ceja José A.—28 de octubre de 1921.—Unanimidad de nueve votos.
Amparo en revisión 361/20.—Carrillo Daniel y coag.—2 de diciembre de 1921.—Unanimidad de ocho votos.
Apéndice 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 11, Pleno, tesis 10.
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