AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE MODIFICA LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN PERJUICIO DEL SENTENCIADO, CUANDO SÓLO HUBIERA APELADO EL MINISTERIO PÚBLICO O EL OFENDIDO, PRODUCE UN ATAQUE INDIRECTO A SU LIBERTAD PERSONAL Y, POR ENDE, LA DEMANDA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA (APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONAE).
La circunstancia de que sólo el Ministerio Público o el ofendido apele la sentencia condenatoria de primera instancia en cuanto al capítulo de la reparación del daño y se hubiese modificado este apartado en perjuicio del sentenciado -revocando la absolución o incrementando la condena-, hace procedente el juicio de amparo directo que, en su caso, promueva éste, en virtud de que las consideraciones sustentadas en el fallo de segunda instancia automáticamente le generan un perjuicio y, por ende, un agravio personal y directo que lo legitima para ejercer la acción constitucional. Ahora bien, bajo una postura rigorista, la condena a la reparación del daño, por sí misma, no implica una afectación directa a la libertad personal y no actualiza el supuesto de excepción que para promover la demanda en cualquier tiempo prevé el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que su presentación se limitaría al plazo genérico de 15 días a que alude el numeral 21 de la misma ley; sin embargo, el orden jurídico nacional actual impone flexibilizar tal criterio, acorde con los postulados sobre los derechos humanos vinculados al principio pro personae, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a interpretar las normas en forma extensiva y no rigorista, procurando, en todo momento, favorecer ampliamente a la persona. Bajo esa directriz, se advierte que el legislador, en el citado precepto 22, al referirse a los actos que importen "ataques a la libertad personal", no distinguió si la afectación debía ser directa o indirecta; sin embargo, es vía amparo directo donde el sentenciado tiene la necesidad legítima de que se revise la condena a la reparación del daño, por lo que el examen constitucional se reducirá a verificar si existió o no violación de derechos fundamentales por la autoridad de segunda instancia, lo cual tiene una importante trascendencia, pues los alcances de un posible fallo protector, si se demuestra que la autoridad de alzada incurrió en violación de derechos, al dictar la condena por reparación del daño, puede producir efectos restitutorios, consistentes en que la responsable: i) disminuya la sanción económica fijada; o ii) decrete la absolución de tal condena; por lo que el sentenciado se colocará en la posición de gestionar la obtención de cualquiera de los beneficios preliberacionales que la ley penal contempla, lo que incide, en caso de cubrir los requisitos correspondientes, en que obtenga anticipadamente su libertad. En consecuencia, se considera que tal acto reclamado produce un ataque a la libertad personal, que si bien no la afecta directamente, sí la transgrede de manera indirecta y, por ende, la demanda de amparo que se interponga en su contra, puede presentarse en cualquier tiempo, conforme a la excepción prevista en el artículo 22, fracción II, de la ley de la materia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2001832-02d2471d/amparo-directo-en-materia-penal-la-resolucion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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