ALBACEA. LA LEGITIMACIÓN PARA EJERCER LOS DEBERES Y LAS RESPONSABILIDADES PROPIOS DEL CARGO, ASÍ COMO LA FACULTAD PARA OTORGAR PODERES, ESTÁN CONDICIONADAS A LA PREVIA ACEPTACIÓN EXPRESA DE QUIEN FUE DESIGNADO COMO TAL (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN, MORELOS Y JALISCO).
La designación del albacea tiene su fuente en la autonomía de la voluntad del testador, en la de los herederos o en una decisión judicial; sin embargo, de conformidad con los artículos 1592 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, 3037 del Código Civil del Estado de Jalisco y 786 del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, el albaceazgo constituye un cargo voluntario, es decir, que puede aceptarse o no, en tanto que nadie puede ser obligado a asumir y cumplir con los deberes y las responsabilidades que implica, simplemente por haber sido designado como tal, por causas ajenas a su voluntad. En ese tenor, la aceptación del cargo de albacea constituye un acto jurídico unilateral que da origen a deberes y derechos a cargo y en favor de quien se hace; de ahí que es a partir de la aceptación expresa en el cargo de quien ha sido designado como tal que queda obligado a cumplir con los deberes propios del cargo, y sólo entonces está facultado para conferir poderes, para que otras personas actúen bajo sus órdenes en lo que se refiere a todas las cuestiones relacionadas con el albaceazgo; sin que se establezcan fórmulas sacramentales para el discernimiento, ni se precise de una declaración judicial formal en ese sentido.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2010467-2033cb90/albacea-la-legitimacion-para-ejercer-los-deberes-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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