AGUAS NACIONALES.
Como el artículo 27 constitucional, en el párrafo relativo, establece los requisitos que se necesitan para considerar cuáles aguas son las nacionales, es indudable que sólo tienen este carácter las que llenen tales requisitos de excepción, pues las demás son propiedad particular.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/390897-92e84e29/aguas-nacionales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Quinta Epoca:
Amparo en revisión 3443/94. Pérez Vélez Salvador y coags. 14 de octubre de 1925. Mayoría de siete votos.
Amparo en revisión 4427/95. Hernández Antonio V. 13 de agosto de 1927. Unanimidad de nueve votos.
Amparo en revisión 4391/28. Andrade y Núñez Gustavo. 6 de abril de 1932. Cinco votos.
Amparo en revisión 769/30. P. J. Blackmon, S. en C. 30 de octubre de 1935. Cinco votos.
Amparo en revisión 490/34. Seijas vda. de Prieto Jesús y coags. 19 de junio de 1936. Unanimidad de cuatro votos.
NOTA:
En los Apéndices 1917-1954, 1917-1965 y 1917-1975, el tercer asunto se publicó con el siguiente quejoso: Andrade y Jiménez, en vez de Andrade y Núñez.
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