AMPARO ADMINISTRATIVO.
Si no se ha objetado la constitucionalidad de la ley en que se funda la autoridad responsable, la Corte no puede suplir esa deficiencia; y si la autoridad responsable hizo exacta aplicación de la ley no objetada, sus actos no pueden reputarse violatorios de garantías.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/390903-310a5462/amparo-administrativo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Quinta Epoca:
Amparo en revisión 797/27. Scholtz de De la Cerda y Carbajal Trinidad y coag. 31 de octubre de 1930. Mayoría de tres votos.
Amparo en revisión 3583/28. Amézaga vda. de Cobián Encarnación. 16 de enero de 1931. Cinco votos.
Amparo en revisión 1037/30. Ruiz Agustín. 16 de marzo de 1931. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo en revisión 3633/30. González vda. de Sherwell Beatriz. 26 de agosto de 1931. Cinco votos.
Amparo en revisión 1733/29. Hernández Angela. 26 de septiembre de 1931. Unanimidad de cuatro votos.
NOTA:
En el Apéndice al Tomo XXXVI, difiere el texto en la segunda línea: "... autoridad responsable, siendo el amparo administrativo, de estricto derecho, la Corte...".
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