PENSIONES, PAGO DE LAS INSOLUTAS.
Si hay partida comprendida en el presupuesto para pagar unas pensiones insolutas que se adeuden, y por otra parte, también existe una partida de ampliación automática, no puede invocarse el artículo 126 constitucional, como fundamento para oponerse a ese pago, ya que, reconocido el crédito, en ningún caso procede aplazar el pago de la pensión a pretexto de que no hay partida en el presupuesto, sino en último extremo se debe solicitar inmediatamente que se expida la ley que amplíe el presupuesto, a fin de cumplir con el compromiso contraído por la Nación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/391012-d580c20e/pensiones-pago-de-las-insolutas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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