PERSONALIDAD INCIERTA DE LOS NUCLEOS DE POBLACION EJIDALES O COMUNALES. REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA.
Cuando el juez de Distrito requiere a los representantes de los núcleos de población ejidales o comunales para que acrediten tener la representación con que se ostentan, y a las autoridades responsables para que envíen constancias que demuestren que los quejosos son ejidatarios o comuneros, sin que unos ni otros cumplan con esa determinación, y el juez federal sobresee en el juicio con base en que los quejosos no acreditaron la personalidad con que se ostentaron, ello resulta violatorio de las reglas del procedimiento en el juicio de amparo en materia agraria. El juez del conocimiento, en observancia de los artículos 215, 225 y 226 de la Ley de Amparo, debe recabar de oficio las pruebas pertinentes para el exacto conocimiento de la representación legal de los núcleos de población ejidales o comunales. La omisión a las prevenciones contenidas en las disposiciones mencionadas lleva a determinar que, previa revocación de la sentencia que se revisa, se reponga el procedimiento para el efecto de que se alleguen de oficio pruebas suficientes y aptas para obtener un conocimiento exacto de la situación representativa de los promoventes del amparo, y, una vez recabadas, determine si son ejidatarios o comuneros con derechos legalmente reconocidos, observe las reglas contenidas en el Libro Segundo de la Ley de Amparo y dicte la sentencia que en derecho proceda.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/391216-1b6bdfc7/personalidad-incierta-de-los-nucleos-de-poblacion-ejidales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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