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TERCERO PARA LOS EFECTOS DEL REGISTRO.

Clave: 388 · Registro digital (IUS): 392515 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 5a. Época; 3a. Sala; Ap. 1995; Tomo IV, Parte SCJN; Pág. 259

Es tercero para los efectos del registro, el adquirente que se apoya en la inscripción del mismo, para fundar su adquisición, o sea, el que adquiere basándose en una inscripción anterior y también el que deriva su relación con alguna de las partes, del derecho inmobiliario o real, no del creditual. La inscripción no tiene, en general, importancia alguna con relación a las partes otorgantes, que se obligaron recíprocamente en los términos de su contrato, independientemente de que se registrara éste, y es frente a los terceros, cuando la inscripción tiene funciones de solemnidad absoluta.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392515-8fe87b3a/tercero-para-los-efectos-del-registro · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Quinta Epoca: Amparo civil en revisión 2850/28. Mendiolea de Pastoriza Guadalupe y coag. 14 de julio de 1930. Mayoría de cuatro votos. Recurso de súplica 89/32. Cía. Mexicana Molinera de Nixtamal, S. A. 6 de junio de 1933. Cinco votos. Amparo administrativo en revisión 6741/34. Sociedad Americana de Beneficencia de México. 29 de abril de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Amparo civil en revisión 14865/32. Peñaflor Mariano. 16 de mayo de 1935. Mayoría de cuatro votos. Recurso de súplica 283/33. Vía vda. de Casas Concepción. 26 de julio de 1935. Mayoría de tres votos. NOTA: La modificación al texto de esta jurisprudencia, respecto de su publicación en Apéndices anteriores, es con la finalidad de adecuarla a las ejecutorias que la integran. NOTA GENERAL: 1. La Ley de Amparo de mil novecientos diecinueve exigía, en su artículo 148, que las ejecutorias que integraran la jurisprudencia obligatoria hubieran sido votadas por mayoría de siete o más de los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que entonces funcionaba únicamente en Pleno. El veinte de diciembre de mil novecientos veintiocho entró en vigor la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuyos artículos 3o., 4o., 5o., 16 y 18, se estableció que la Suprema Corte de Justicia se integraría por dieciséis ministros; funcionaría en Pleno y en Salas; se integrarían tres de ellas, de cinco ministros cada una; el quorum mínimo para actuar sería de once ministros en el Pleno y de cuatro en las Salas. Sin embargo, no fue modificada la Ley de Amparo en cuanto a la exigencia de la votación de siete ministros, para que una ejecutoria pudiera constituir precedente para la formación de la jurisprudencia obligatoria. Ahora, en el material revisado se detectó una copiosa producción de tesis, sostenidas por las diferentes Salas del alto Tribunal, o por el Pleno y alguna de las Salas de reciente creación, criterios cuyos precedentes, lógicamente, no alcanzaban los siete votos exigidos por la ley entonces vigente. En este caso también se encontró que oportunamente, el más alto Tribunal del país se pronunció en el sentido de que "dada la actual organización de la Suprema Corte, en salas de cinco componentes, éstas tienen todas las facultades que fija la Ley de Amparo; por lo cual sus resoluciones obligan, aun cuando sean por mayoría de votos, y forman jurisprudencia, cuando son en número de cinco, no interrumpidas por otra en contrario". Semanario Judicial de la Federación. Quinta Epoca, Tomo XXVIII, página 1183. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE. Por otra parte, en la doctrina se encontró que el autor Agustín Farrera, (El juicio de Amparo. México. Publicaciones Farrera, 1932, página 20), plantea el problema y dice que "... la Suprema Corte ha resuelto que establecen jurisprudencia las decisiones de las Salas y de la Suprema Corte de la Nación (sic) cuando hay cinco ejecutorias sucesivas dictadas por mayoría de tres o más miembros de cada Sala." E

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