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SALARIOS, NIVELACION DE LOS.

Clave: 980 · Registro digital (IUS): 395511 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Apéndice de 1954
Localización: [J]; 5a. Época; 4a. Sala; Ap. 1954; .; Pág. 1790

Cuando un trabajador ejerce la acción de nivelación de salarios a que se refiere el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrono, aun cuando niegue la demanda, la obligación de justificar la inexistencia del desnivel de salarios, sobre la base de idénticos trabajos en calidad y cantidad, que sirva de apoyo a la acción deducida.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/395511-558e80b4/salarios-nivelacion-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Quinta Epoca: Tomo XLIX, pág. 329. Amparo directo 1435/36, Sec. 1a. Peña Edmundo y coags. 14 de julio de 1936. Cinco votos. Relator: Salomón González Blanco. Tomo LVII, pág. 3216. Amparo directo 3965/38, Sec. 1a. Cora R. de Rodríguez. 28 de septiembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salomón González Blanco. Tomo LXIII, pág. 1843. Amparo en revisión 6739/39, Sec. 1a. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. 16 de febrero de 1940. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. (Aviso). Tomo LXIV, pág. 307. Amparo directo 9157/39, Sec. 1a. Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana. 4 de abril de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alfredo Iñárritu y Ramírez de Aguilar. Tomo LXV, pág. 3751. Amparo directo 3091/40, Sec. 2a. La Administración obrera de los Ferrocarriles Nacionales de México. 19 de septiembre de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza y López Negrete. NOTA: Esta tesis se retiró de la compilación de jurisprudencia 1917-1995 en virtud de que el criterio que sostiene fue superado, primero, por la tesis jurisprudencial 294, pág. 192, de la primera parte del tomo en materia del trabajo del propio Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, y después, por la tesis jurisprudencial 498, pág. 329, de la citada parte.

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