Artículo 12.18
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 12.18.- Las dependencias y entidades sólo podrán convocar, adjudicar o contratar obra
pública o servicios relacionados con la misma, cuando cuenten con la autorización respectiva
por parte de la Secretaría de Finanzas, del presupuesto de inversión o de gasto corriente,
conforme a los cuales deberán elaborarse los programas de ejecución y pago correspondientes.
Para tal efecto, se requerirá contar con los estudios y proyectos, especificaciones de
construcción, normas de calidad y el programa de ejecución totalmente concluidos, o bien, con
un avance en su desarrollo que permita a los licitantes preparar una propuesta solvente y
ejecutar ininterrumpidamente los trabajos hasta su terminación.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los ayuntamientos, tratándose de obra pública o
servicios relacionados con la misma que se ejecuten con cargo a recursos estatales, total o
parcialmente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- OBRAS PUBLICAS, EXENCION DE IMPUESTOS A LOS CONTRATOS SOBRE. (s/clave)
- CONCESIONES PARA SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
- OBRAS PUBLICAS. EXENCION DE IMPUESTOS. (s/clave)
- CONTRATOS RESPECTO A SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
- SERVICIOS PUBLICOS, CONTRATOS CELEBRADOS RESPECTO A LOS. (s/clave)
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