Artículo 12.45
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 12.45.- Los contratistas deberán garantizar:
I. Los anticipos que reciban. Esta garantía deberá constituirse por la totalidad del monto de
los anticipos y otorgarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la firma del
contrato o convenio;
II. El cumplimiento de los contratos. Esta garantía deberá constituirse por un diez por ciento
del importe total contratado o convenido y otorgarse dentro de los cinco días hábiles
siguientes al de la firma del contrato o convenio.
La reglamentación de este Libro establecerá la naturaleza y requisitos a que se sujetarán las
garantías que deban constituirse.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRATOS. (s/clave)
- CONTRATOS, ELEMENTOS PARA RESCINDIRLOS. (s/clave)
- CONTRATOS MERCANTILES. (s/clave)
- CONTRATOS CUMPLIMIENTO DE LOS. (s/clave)
- CONTRATO DE OBRAS A PRECIO ALZADO. HONORARIOS. (s/clave)
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