Artículo 17.57
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 17.57.- El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado estará
imposibilitado para obtener otro nuevo dentro de un plazo no menor al cincuenta por ciento del
plazo original del título de concesión que hubiere incumplido, dicho plazo se contará a partir
de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONCESIONES CADUCIDAD DE LAS. (s/clave)
- CONCESIONES. (s/clave)
- RECONSIDERACION. (s/clave)
- CONCESIONES SUJETAS A CONDICION SUSPENSIVA. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
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