Artículo 18.66
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 18.66.- Con el fin de garantizar la calidad de las construcciones, los titulares de
las licencias de construcción estarán obligados a contratar los servicios de personas físicas o
jurídico colectivas especializadas, que supervisen la ejecución de las mismas, en aquellos
casos en que los inmuebles a construir, con motivo de los usos a que se destinen, vayan a ser
utilizados por el público, o bien, se trate de construcciones que vayan a ser transmitidas en
propiedad a terceras personas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
- CONSTRUCCIONES EN EL DISTRITO FEDERAL. (s/clave)
- CONSTRUCCIONES, DAÑOS A LAS (LICENCIAS PARA CONSTRUIR). (s/clave)
- CONSTRUCCIONES, REGULACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LAS. (s/clave)
- CONSTRUCCIONES EN EL DISTRITO FEDERAL. (s/clave)
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