Artículo 19.4
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 19.4.- Los prestadores de servicios inmobiliarios tienen los derechos siguientes:
I. Ostentarse como prestador de servicios inmobiliarios y empresas inmobiliarias registradas,
respectivamente.
II. Obtener la certificación de prestador de servicio inmobiliario emitida por la Secretaría.
III. Cobrar honorarios por la realización de las operaciones inmobiliarias, mismos que podrán
calcularse con base en un porcentaje sobre el monto de la contraprestación en el caso de
compraventa o arrendamiento, o sobre el ingreso bruto o neto en caso de administración, o bien,
como un monto fijo o bien de cualquier otra manera que se acuerde con los usuarios.
IV. Usar y ostentar públicamente su certificación y documento que ampare su inscripción en el
Registro.
V. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO QUE PREVÉ EL PAGO DE HONORARIOS, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. (1a. CCLXX/2018 (10a.))
- PROPIEDAD, PRUEBA DE LA. (s/clave)
- HONORARIOS DE LOS ABOGADOS. EN DETERMINADOS CASOS ES CORRECTO CALCULARLOS CON BASE EN UN PORCENTAJE DEL VALOR CATASTRAL DEL INMUEBLE RELACIONADO AL LITIGIO DE ARRENDAMIENTO (ARTÍCU (2a. CLII/2000 )
- HONORARIOS. (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO, PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE INMUEBLES POR MEDIO DE CERTIFICADOS EXPEDIDOS POR EL ENCARGADO DEL. (s/clave)
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