Artículo 6.23
Vigencia verificada: 17 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 6.23.- En los edificios públicos, escuelas, fábricas, industrias, comercios, oficinas,
unidades habitacionales, centros de espectáculos o diversiones, en todos los establecimientos
abiertos al público y en vehículos de transporte escolar y de personal, así como, aquellos
lugares donde se fabrique, use, venda, transporte, almacene y exhiba artículos pirotécnicos
deberán practicarse simulacros de protección civil, por lo menos dos veces al año, en
coordinación con las autoridades competentes. La asistencia de las autoridades en materia de
protección civil no condicionará el cumplimiento, registro y resultado del simulacro.
Asimismo, se colocarán, en lugares visibles, material e instructivos adecuados para casos de
emergencia, en los que se establezcan las reglas que deberán observarse antes, durante y
después del desastre, así como las zonas de seguridad y salidas de emergencia.
Lo dispuesto en este artículo se hará en términos de la reglamentación de este Libro y de las
normas técnicas que al efecto emita la Secretaría General de Gobierno a través de la
Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTRUCCIONES. REGLAMENTACION. RETROACTIVIDAD. (s/clave)
- SIMULACION, PRUEBA DE LA. (s/clave)
- LEYES DE EMERGENCIA, AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LA APLICACION DE LAS. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- LEYES DE EMERGENCIA. (s/clave)
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