Artículo 6.33
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 6.33.- En caso de riesgo inminente, sin perjuicio de la declaratoria de emergencia, la
Secretaría General de Gobierno, la Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral
del Riesgo y los municipios, dictarán de inmediato las medidas de seguridad conducentes a
efecto de proteger la vida de la población y sus bienes, la planta productiva y el ambiente,
así como para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad. El
Secretario General de Gobierno, informará de manera inmediata al Titular del Ejecutivo, las
medidas de seguridad que fueron aplicadas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEYES DE EMERGENCIA. (s/clave)
- LEYES DE EMERGENCIA, APLICACION DE LAS. (s/clave)
- LEYES DE EMERGENCIA, AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LA APLICACION DE LAS. (s/clave)
- LEYES DE EMERGENCIA, INFORME EN LOS AMPAROS CONTRA LAS. (s/clave)
- LEYES DE EMERGENCIA, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LAS. (s/clave)
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