Artículo 9.5
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 9.5. Las personas productoras y las asociaciones de personas productoras podrán
registrarse de manera presencial o a través de las plataformas tecnológicas que la Secretaría
habilite con el propósito de participar en los diversos programas y proyectos que establezcan
en beneficio del campo.
Se entiende por persona productora a quien directa o indirectamente se dedique a la producción
agrícola, pecuaria, acuícola, pesquera y agroindustrial o, quienes agreguen valor a su
producción a través de procesos de transformación y comercialización.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRODUCTORES, ASOCIACIONES DE. (s/clave)
- COOPERATIVAS, COMPETENCIA PARA AUTORIZAR SU FUNCIONAMIENTO. (s/clave)
- DERECHOS AGRARIOS, PRIVACION DE. (s/clave)
- COMITES ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- DELEGADOS DE LA COMISION NACIONAL AGRARIA. (s/clave)
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