Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 117
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 117.- En el caso de muerte en el mar a bordo de un buque nacional o en el
espacio aéreo nacional, el acta se formará de la manera prescrita en el Artículo 110
en cuanto fuere posible y la autorizará el jefe o capitán de la nave. Al llegar al puerto
se enviará el acta al Oficial del Registro Civil que corresponda, quien la archivará
bajo el número respectivo.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. SU LEVANTAMIENTO NO PUEDE DERIVAR DE MANDATO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SALVO LOS CASOS EN QUE LA LEY ASÍ LO DISPONE. (I.3o.C.134 C)
- ACCIDENTES DE TRABAJO. PRUEBA DE LA MUERTE, POR DESAPARICIÓN.- (14)
- ACCIDENTES DE TRABAJO. PRUEBA DE LA MUERTE, POR DESAPARICION. (s/clave)
- MUERTE DE LOS TRABAJADORES, CUANDO NO ES NECESARIO EL CERTIFICADO DE DEFUNCION DE LOS. (s/clave)
- ACTA DE DEFUNCION. LA COPIA CERTIFICADA, PUEDE SERVIR DE BASE PARA ESTABLECER LA NACIONALIDAD DE UNA PERSONA SI NO OBRAN MAS PRUEBAS EN AUTOS DEL JUICIO. (s/clave)
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