Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 14
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 14.- Cuando alguno, explotando la ignorancia, inexperie ncia, necesidad o
miseria de otro, obtiene un lucro desproporcionado a lo que él por su parte se obliga,
el perjudicado tiene derecho a pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible,
el ajuste equitativo de la obligación.
Se entenderá que ha habido un lucro desproporcionado, cuando no se haya pagado
ni la mitad del valor comercial de la cosa o hecho objeto del contrato.
El derecho concedido en este artículo dura un año.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LESION EN LOS CONTRATOS. (s/clave)
- LESION CIVIL, REQUISITOS PARA QUE SE PRODUZCA LA. (IX.2o.11 C)
- CONTRATOS. (s/clave)
- CONTRATOS. (s/clave)
- CONTRATO DE COMPRAVENTA. (s/clave)
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