Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1506
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1506.- En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la
porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para
igualar sus bienes con la porción mencionada.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUCESIÓN LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE. SU DERECHO, CUANDO CONCURRE CON DESCENDIENTES, NO SE EXTINGUE POR EL HECHO DE QUE TENGA BIENES. (I.4o.C.32 C)
- ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN.- (416)
- BIENES ADQUIRIDOS POR UN CONYUGE. (s/clave)
- ARTICULO 1o. DE LA CONSTITUCION. (s/clave)
- COPROPIEDAD, ES INDIVISIBLE EL DERECHO DE. (s/clave)
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